REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001479.
SENTENCIA No. PJ0102012002572.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JOSE RAMON RINCON POZO y MARY ZOILA ESPINOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.696.531 y V-7.897.983, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EGLI MACHADO, Inpreabogado No. 26.080.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14, 20 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE RAMON RINCON POZO y MARY ZOILA ESPINOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.696.531 y V-7.897.983, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1.987, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Vereda 01, Casa No. 11, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANDRY JOSE, ANYER JOSE y ANDERSON JOSE RINCON ESPINOZA. Que es el caso que sus vidas en común se ha visto entorpecida por desavenencias personales, que hacen imposible la vida en común, por lo que acuden para solicitar se sirva decretar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil. En consecuencia acuerdan y solicitan que: PRIMERO: Se suspenda nuestra vida en común, pudiendo por cada uno vivir por separado, fijando un domicilio en cualquier lugar, gozando de absoluta libertad de acción y de conducta, pero siempre dentro de la normas de buena conducta, para el mejor ejemplo de nuestros hijos. SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA COMO ARIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el aún adolescente hijo, ANDERSON JOSE RINCÓN ESPINOZA quedará bajo la patria potestad y la responsabilidad de crianza de ambos padres de conformidad con los artículo 349 y 360 de la LOPNNA, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para los intereses del mencionado adolescente quien permanecerá bajo custodia del progenitor, ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO. TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, es decir de lunes a viernes en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00pm) y las seis de la tarde (6:00pm); el adolescente compartirá un fin de semana con el progenitor y uno con la progenitora, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día del cumpleaños del adolescente, este lo compartirá con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a garantizar un nivel de vida adecuado a su menor hijo. No obstante, la progenitora, ciudadana MARY ESPINOZA VERA, quien no tiene la custodia del adolescente en cuestión, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco de Venezuela; dicha cantidad será entregada directamente al progenitor del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial manifestamos adquirimos los siguientes bienes: A) Un inmueble ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, vereda 01, casa 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en tal sentido ambas partes acuerdan venderlo y una vez materializada la venta, cada uno se hará meritorio de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de la venta. Se acuerda igualmente que ambas partes deberán estar totalmente de acuerdo en la respectiva transacción y en el precio de venta. No obstante, en tanto se materialice la venta, ambos cónyuges, se compromete a mantener el decoro y buenas costumbres, prohibiéndose la realización de cualquier actividad que altere la paz, tranquilidad y orden público, social y familiar en dicho inmueble, debiendo contar con la aprobación de ambos, cualquier decisión que debe tomarse en el manejo y buen desarrollo del inmueble. B) En cuanto a los enseres del hogar, es decir, todo bien mueble, pertenece en su totalidad a la ciudadana MARY ESPINOZA VERA, por cuanto en este mismo acto, el ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO, renuncia a su cincuenta por ciento (50%) y cede la totalidad de sus derechos a favor de la prenombrada ciudadana. C) Un vehículo con las siguientes características Serial carrocería 4H19ZEV313499 placa PAV894 serial motor ZEV313499 marca CHEVROLET modelo CENTURY año modelo 1984 colora GRIS Y VINOTINTO clase AUTOMOVIL tipo SEDAN uso PARTICULAR Numero de puestos 5 servicio PRIVADO, respecto al cual la ciudadana MARY ESPINOZA VERA, renuncia a su cincuenta por ciento (50%) y cede la totalidad de sus derechos a favor del ciudadano JOSE RAMÓN RINCÓN POZO, por lo que en este mismo acto, deja claro el hecho que no tiene nada que reclamar al respecto en lo sucesivo.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1763-11, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2011.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JOSE RAMON RINCON POZO y MARY ZOILA ESPINOZA VERA, presentando diligencias mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE RAMON RINCON POZO y MARY ZOILA ESPINOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.696.531 y V-7.897.983, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la sede de las Oficinas del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2008.
En relación a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal se le ordena a los Solicitantes realizar el mismo por solicitud separada.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Catatumbo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2829 y 2830-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002572.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLMG/CF/mg.-