REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2011-001172
SENTENCIA No. PJ0102012002564
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.401.622 y 14.449.913, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.209.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/07/2011, los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDITH BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.209.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 10/12/2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Brisas del Lago II etapa, Calle 10, casa #8, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/07/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1637-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 13/08/2012, suscrita por el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto sobre la solicitud de conversión en divorcio de la ciudadana LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 04/08/2011, hasta el 13/08/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su menor hija, conforme a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNNA. Quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de los padres en beneficio de la menor de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la hija ut-supra identificada.
En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales al inicio de cada año escolar, ambos padres le suministrarán uniformes zapatos, ropa interior y útiles escolares, asimismo, ambos cubrirán cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a la asistencia médica, cuenta con el seguro que le proporciona el ente donde labora el padre y la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre podrá compartir con la hija los días que su trabajo lo permita, en época de vacaciones compartirá con el padre la mitad de los días correspondientes al receso escolar y en navidad de manera alterna, un año estará los días 24 de diciembre y 01 de enero con el padre y los días 25 y 31 de diciembre con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres. En época de semana santa, carnaval y otro día cualquiera libre festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días

Asimismo, el cónyuge RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE, proporcionará la suma de quinientos bolívares (bS. 500,00) en vacaciones escolares y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a parte del regalo navideño para sufragar los gastos de su menor hija SAMIRA SARAHI GARCIA MON*TIEL, con ocasión de la navidad y fin de año.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA ROQUE y LENNY ANDREINA MONTIEL PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2820-12 y 2821-12
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002564, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ,