REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000954
SENTENCIA No. PJ0102012002567.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: LUIS ALBERTO MEJIA POLO y NORA KARINA COLINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12467474 y V-13402509, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: REINA SUAREZ Y NORIS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 90515 y 103033.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de siete (07) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIA POLO y NORA KARINA COLINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12467474 y V-13402509, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio REINA SUAREZ Y NORIS BLANCO, antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil tres (2003), fijando su domicilio conyugal en Sector Delicias Nuevas, calle Mérida, Residencias El Paraíso, casa N° 04 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), . Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Se establece que la custodia de los niños de autos, corresponderá a la ciudadana NORA KARINA COLINA PEROZO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, así mismo, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, de forma alternada, previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares, los niños compartirán con su progenitora quince (15) días y con el progenitor compartirá quince (15) días. En épocas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre los niños los compartirán con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de Enero, los niños compartirán con el progenitor, siendo estas fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor los niños lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la misma los niños lo pasaran con su madre. Con respecto a los días feriados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollan los niños durante el tiempo en cuestión.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el padre conviene en suministrarle a los niños, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) bolívares, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de Ahorro Nº 0105-0071-16-0071899928, a nombre de la progenitora, mas el equivalente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,oo) mensuales en alimentos por concepto de obligación de manutención. En la temporada vacacional el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos que sus hijos requieran durante el periodo que les corresponde disfrutar juntos. En temporadas decembrinas el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado de la época navideña, mas los respectivos juguetes. De igual manera el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario adicionalmente, para ambos niños, una vez al año. En lo concerniente a útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los mismos.
CUARTO: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge adquiriente.
QUINTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios.
SEXTO: A partir del decreto de la separación ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
SEPTIMO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, tendiendo cada uno el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1326-11, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIA POLO y NORA KARINA COLINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12467474 y V-13402509, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil tres (2003).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2825 y 2826-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002567.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ