REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000868.
SENTENCIA No. PJ0102012002578.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ y JOHELIA GRACIELA CASTELLANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.848.525 y V-19.118.261, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA REED, Inpreabogado No. 158.411.
NIÑOS: HEBERT ABRAHAM MATOS CASTELLANO, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ y JOHELIA GRACIELA CASTELLANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.848.525 y V-19.118.261, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA REED, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.006, fijando su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Libertad, Casa No. 46, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre HEBERT ABRAHAM MATOS CASTELLANO. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual convinieron en separarse de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, Párrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo: HEBERT ABRAHAM MATOS CASTELLANO, corresponderá a la ciudadana JOHELIA GRACIELA CASTELLANO JIMENEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ, tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana de 01:00pm, a 6:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, pudiéndose llevar pernoctar fuera del hogar materno, los días feriados lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora, el día del padre con su progenitor, las vacaciones, carnavales, semana santa y fechas navideñas serán en forma alternada y compartidas. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ, se obliga a entregar a la ciudadana JOHELIA GRACIELA CASTELLANO JIMENEZ, por concepto de obligación de manutención para su hijo HEBERT ABRAHAM MATOS CASTELLANO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente el ciudadano HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, vestuario, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requiera el niño.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1247-11, de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana JOHELIA CASTELLANO, presentando diligencia mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de Un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ, a los fines de que exponga respecto a la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana JOHELIA CASTELLANO.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012, se agregó boleta de notificación el ciudadano HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ, certificándose la misma en fecha 20 de septiembre de 2.012.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: HEBERT ABRAHAM MATOS RUZ y JOHELIA GRACIELA CASTELLANO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.848.525 y V-19.118.261, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.006.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2835 y 2836-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002578.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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