REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000459.
SENTENCIA No. PJ0102012002576.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS y JORGE LUIS MOLLEDA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.471.147 y V-15.442.326, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH MILLER, Inpreabogado No. 118.139.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS y JORGE LUIS MOLLEDA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.471.147 y V-15.442.326, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio : YANILETH MILLER, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Faria del Municipio Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.006, fijando su domicilio conyugal en la Población de Quisiro, Avenida Principal, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre JORGELIS CAROLINA MOLLEDA VALLES. Que es el caso que desde algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos. En virtud de la misma han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los articulo antes mencionados, señalan los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuges tiene derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra menor hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: a) La menor quedará bajo la custodia de su legítima madre ciudadana SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS, b) La patria potestad y responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos padres JORGE LUIS MOLLEDA YSEA y SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS, según lo estipulado en el artículo 360 de la LOPNNA. c) En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevársela un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Así mismo podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. d) En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres. e) El padre se compromete a suministrarle a su menor hija una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales los cuales pueden ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, asimismo los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas médicas, serán compartidas por ambos padres. QUINTA: En cuanto a los bienes durante la relación matrimonial existe un inmueble constituido por una casa de habitación el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales en fecha 21/02/2011, bajo el número 65, folios 205 al 207 tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido vender y del dinero obtenido un porcentaje del sesenta por ciento (60%) será destinado para la construcción de un hogar para nuestra menor hija; y la ciudadana SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS el cuarenta por ciento (40%) restante será para el ciudadano JORGE LUIS MOLLEDA YSEA, dicho hogar deberá construirse en un lapso de aproximadamente de un (01) año, contados a partir de la firma de este convenio, de no ser posible la venta del inmueble, el ciudadano JORGE LUIS MOLLEDA YSEA ya identificado, se compromete de igual manera de llevar a efecto la construcción del inmueble en el lapso convenido, pudiendo de esa manera quedarse el ciudadano JORGE LUIS MOLLEDA YSEA con el inmueble anteriormente identificado obtenido en la vigencia del matrimonio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 543-11, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011.
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS y JORGE LUIS MOLLEDA YSEA, presentando diligencias mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: SORELYS DEL CARMEN VALLES MATOS y JORGE LUIS MOLLEDA YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.471.147 y V-15.442.326, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por la Junta Parroquial Faria del Municipio Miranda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.006.
En relación a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal se le ordena a los Solicitantes realizar el mismo por solicitud separada.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2831 y 2832-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002576.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLMG/CF/mg.-