REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000416
SENTENCIA No. PJ0102012002801.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.743.129.
Abogado Asistente: JOSE TOMAS QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659.
Parte demandada: JOSE JAVIER GUANIPA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.668.
Abogada Asistente: ELIANYS GUANIPA, Inpreabogado N° 140.634.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.743.129, en contra del ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.668, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo la ciudadana PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.743.129, así como también el ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.668, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido los ciudadanos, antes mencionados, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual, los cuales serán depositados todos los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana PAMELA ANDREINA CEDEÑO YAJURE. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares del siguiente periodo escolar. Asimismo, se compromete a aportar en este periodo escolar el uniforme de deporte para el niño de autos. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a aportar en cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas y asimismo del cincuenta por ciento (50%) de las consultas especializadas que no puedan ser cubiertas por el servicio público de salud. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar los gastos de vestido y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, para así cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el respectivo juguete. QUINTO: Quedan suspendidas las medidas de embargo decretadas en Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001421 de fecha treinta (30) de mayo de 2012.” (Sic).
Este Tribunal revisadas como han sido las actas y tomando en consideración la cláusula Quinta del presente Convenimiento, considera innecesario oficiar a la Empresa PDVSA, por cuanto la referida empresa en fecha 10/07/2012 informó a este Juzgado que el ciudadano JOSE JAVIER GUANIPA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.668, no es trabajador de dicha empresa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002801.-
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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