REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001853
SENTENCIA No. PJ0102012002798
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.246.056 y V-10.189.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614.-
HIJAS: MARIA LUISA y NINIBETH CAROLINA TOMASI NIEVES, de diecinueve (19) y veinte (20) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26/10/2012, los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.246.056 y V-10.189.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614, solicitando se le declare disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente.
PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familias de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno a ambos cónyuges sean adolescentes.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
En el contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud de Divorcio 185-A, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanas mayores de edad y las hijas actualmente son mayores de edad de ningún modo afecta derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende que se declare la disolución del vinculo matrimonial de conformidad lo establecido en el articulo 185-A, lo cual fue corroborado con las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Con base a las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la presente solicitud “DIVORCIO 185-A”, solicitada por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual atribuye el conocimiento de los casos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa a los Juzgados de Municipios. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que conozca del presente asunto de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.246.056 y V-10.189.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA La Secretaria

Abg. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002798, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. ZULAY LOPEZ