REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000745.
SENTENCIA No. PJ0102012002792.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.239.723 y V-14.236.324, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GINESCKA MANZANERO, Inpreabogado No. 89.877.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.239.723 y V-14.236.324, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GINESCKA MANZANERO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, en fecha dos (02) de junio de 2.007, fijando su domicilio conyugal en la Calle San Isidro, Sector Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DARIO JEREMIAS ORTIZ PARRA. Que debido a las constantes injurias profanadas mutuamente, ha causado un daño psicológico en ambos, que ha percutido en la intolerabilidad de la vida en común, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por catorce (14) meses, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar cumplidas las formalidades de Ley, se le declare la Separación de Cuerpos, situación está tipificada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En consecuencia acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia del niño antes mencionado la seguirá ejerciendo la madre YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA, ya identificada y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El padre CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. TERCERO: El padre CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, fija como pensión alimentaría para el niño, el Treinta por Ciento (30%) mensual de su sueldo o salario básico, que éste devengue en la empresa u organismo que este laborando, la misma será entregada el día primero (01) de cada mes, debiendo dicho ciudadano depositar el equivalente en dinero por el determinado concepto en la cuenta No. 01160107310009606335 del Banco Occidental de Descuento BOD a nombre de YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA. CUARTO: El padre CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) mensual del consumo de electricidad del inmueble ubicado en la calle 12 de febrero, casa S/N, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la misma será entregada los día primero (01) de cada mes, debiendo dicho ciudadano depositara el equivalente en dinero por el determinado concepto en la cuenta No. 01160107310009606335, del Banco Occidental de Descuento a nombre de YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA. QUINTO: El padre CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, fija para el niño por concepto de vacaciones, el Veinte por Ciento (20%) de su sueldo o salario después de las deducciones respectivas. SEXTO: El padre CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, fija para el niño por concepto de utilidades o aguinaldo el Veinticinco por Ciento (25%) que le pueda corresponder en dinero anualmente al referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa u organismo que este laborando, la cantidad de dinero por dichos conceptos será entregada al día siguiente de haber recibido tales beneficios el mencionado ciudadano, debiendo éste depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta No. 01160107310009606335, del Banco Occidental de Descuento a nombre de YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA. SEPTIMO: Que por cualquier motivo deje de prestar servicio en la empresa u organismo para la cual este laborando el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, fija para el niño, el Cincuenta por Ciento (50%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia o cualquier motivo deje el demandado de dinero por dicho concepto será depositada por la empresa u organismo correspondiente en la cuenta No. 01160107310009606335, del Banco Occidental de Descuento a nombre de YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA. OCTAVO: No existieron bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES.
NOVENO: Los ciudadanos YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, acuerdan que el incumplimiento del cualquiera de los numerales aquí pactados dará lugar al incumplimiento total del convenimiento, por lo cual, se procederá a la ejecución forzosa.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1204-11, de fecha Nueve (09) de Junio de 2011.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, asistidos por la Abogada en Ejercicio GINESCKA MANZANERO, presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: YEIRIKA VICTORIA PARRA BARBOZA y CLAUDIO ANTONIO ORTIZ MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.239.723 y V-14.236.324, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, en fecha dos (02) de junio de 2.007.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3171 y 3172-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002792.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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