REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001689
SENTENCIA No. PJ0102012002550
PARTES: JEAN CARLOS NAVA AULAR y BETZIBETH ANDREINA SANCHEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.808.549 y V-19.749.823, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS NAVA AULAR y BETZIBETH ANDREINA SANCHEZ COLINA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada MARÍA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JEAN CARLOS NAVA AULAR, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días 30 de cada mes, a partir del 01/10/2012, adicionalmente se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) del gasto ocasionado por la mensualidad escolar, fijada en este año escolar en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo)
SEGUNDO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) del pago de su bono vacacional a la progenitora para la compra de vestimenta de su hija de autos.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña de autos, la progenitora se compromete a suministrarle el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de ecuación física, estimando el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña ya identificada los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: En relación de los gastos propios de la época navideña de la niña de autos el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello le entregara a la progenitora de la niña, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de su salario y que no percibe utilidades, adicionalmente suministrará u juguete de niño Jesús.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor retirará a la niña de autos, del hogar materno todos los días sábados desde las diez (10:00 AM) hasta los domingos a las ocho (8:00 PM) cuando la reintegrará a su hogar materno.
SEGUNDO: En semana santa la niña de autos compartirá junto a la progenitora y los carnavales junto al progenitor, los años sucesivos será de manera alternados. En navidad el día 24 de diciembre de cada año la niña estará junto al progenitor desde las seis (6:00 PM) cuando la retirará del hogar materno y la reintegrará el mismo día a las diez (10:00 PM). El día 25 de diciembre el progenitor podrá retirar a la niña en horas de la mañana y deberá reintegrarla al hogar materno a las 5:00 PM igualmente el 31 de diciembre el progenitor podrá retirarla a su hija del hogar materno y compartir con ella unas horas desde las siete (7:00) PM hasta las nueve (9:00 PM) cuando la reintegrará al mismo.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002550.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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