REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001688

SENTENCIA No. PJ0102012002546

PARTES: RAFAEL ANTONIO PIÑA y EMMALIZ JOSEFINA ALBORNOZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.746.837 y V-11.456.074, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta)
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ADOLESCENTE: Se omitió el nombre de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIÑA y EMMALIZ JOSEFINA ALBORNOZ PEREIRA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ,, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin,
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por la progenitora en un cien por ciento (100%)
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo)
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar en un cien (100%) los gastos de los zapatos escolares para sus dos hijos y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares de sus hijos.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002546.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL/ms