REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001684
SENTENCIA No. PJ0102012002545
PARTES: MAYTE YRENE DELGADO REYES y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.455.606 y V-17.098.539, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERNANDA CASAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MAYTE YRENE DELGADO REYES y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada MARÍA FERNANDA CASAS, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin,
SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar los útiles escolares y la progenitora calzado y uniformes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consulta en general del niño de autos, serán cubiertos por el progenitor en un cien (100%) y se compromete a mantenerlo en el seguro de la empresa PDVSA, para la cual trabaja.
CUARTO: Para la época decembrina, en lo referente al vestuario, calzado y regalo del niño de autos, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) depositados en la misma cuenta.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor retirará al niño de autos, del hogar materno para compartir con el todos los fines de semana retirándolo los días viernes desde las 5:00 PM y lo entregara al hogar materno el día domingo a las 6:00 PM.
SEGUNDO: El cumpleaños del niño de autos, el mismo compartirá con ambos progenitores.
TERCERO: En época de vacaciones escolares el niño de autos, pasara con el progenitor quince (15) días.
CUARTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño compartirá con la progenitora. El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con el progenitor.
QUINTO: Para la época navideña el niño compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y el 01 de enero y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01 de octubre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002545.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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