Cabimas, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001369
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002549
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JAIME ISAAC MANTILLA PARRAGA y ARELIS DEL VALLE MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.080 y V-12.326.779, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de 2011, los ciudadanos: JAIME ISAAC MANTILLA PARRAGA y ARELIS DEL VALLE MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.080 y V-12.326.779, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 338; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida “F”, Casa No. 24-14, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1863-11.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JAIME ISAAC MANTILLA PARRAGA y ARELIS DEL VALLE MAVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.586.080 y V-12.326.779, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Escrito de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce 2012, presentado por los ciudadanos JAIME ISAAC MANTILLA PARRAGA y ARELIS DEL VALLE MAVAREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida, y decretada por este Tribunal en fecha 28-09-11… y por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, hasta el Veintiocho (28) de Septiembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente. SEGUNDA: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la Ley. TERCERA: Se le adjudicará de manera exclusiva a cada uno por separado las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales que les correspondan, en ocasión de la relación laboral. CUARTA: No hay bienes que liquidar. QUINTA: Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros, la mas absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera. En la presente solicitud que hacemos de mutuo consentimiento, indicamos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en lo concerniente a las Instituciones familiares con relación a nuestra hija, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) hemos acordado lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA corresponde a ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la progenitora la ciudadana ARELIS DEL VALLE MAVAREZ; en cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar y llevar hasta su domicilio a su hija los días que él descanse de su trabajo igualmente podrá compartir con su hija alternando días festivos de navidad y año nuevo y cada vez que sea necesario. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El progenitor le suministrará a su niña todo lo relativo a vestuario, asistencia médica y se compromete a satisfacer sus necesidades materiales y espirituales propias de la época de Navidad y año nuevo, y cancela la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que irá incrementando en la medida que sea incrementado su sueldo; así mismo suministra la tarjeta alimentaría…” (Sic).
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