REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000604

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012002787

PARTES: ESLINDA DESSIREE MEDINA PARRAGA y FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.483.601 y V-15.402.715, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC GUIRE y YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.535 y 98.051 respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana ESLINDA DESSIREE MEDINA PARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.483.601, en contra del ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.402.715, a favor de la niña antes mencionada, por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/08/2012.
En fecha 02 de Agosto del 2012, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre los haberes del ciudadano ESLINDA DESSIREE MEDINA PARRAGA.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 10/08/2012. En fecha 04/10/2012, el alguacil natural del Despacho Ramón Medina, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, la cual fue certificada por la coordinadora de Secretarias Abg. Leris Claver, en fecha 23/10/2012.
En fecha 25 de Octubre del 2012, comparecieron los ciudadanos ESLINDA DESSIREE MEDINA PARRAGA y FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de su menor hija de autos de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación de Manutención de la niña de autos, el ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, se compromete a entregar a favor de la misma la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600, oo) bolívares mensuales, pro concepto de obligación de manutención y a su vez manifiesta que a medida que le sea aumentado el salario, el mismo se compromete a aumentar dicha pensión.
SEGUNDO: Respecto a la época navideña o fin de año, el ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir los gastos propios de esta época, tales como: Vestido y calzado, adicional a la referida cantidad se compromete a comprares los juguetes que amerita la ocasión y adicionalmente a ese monto se compromete a cubrir la obligación de manutención del mes correspondiente.
TERCERO: En cuanto a la época vacacional el ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) para todos los gastos que amerita esta época destinada esta cantidad de dinero para sufragar los gastos de ropa de diaria de la niña de autos, adicional a la cantidad por obligación de manutención.
CUARTO: El ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, se compromete en este acto a cubrir el 50% de los gastos generados por concepto de educación, tales como: Inscripción, mensualidades, uniformes, calzado, útiles escolares y otros propios que amerite tal concepto.
QUINTO: Ambas partes manifestamos en este acto que la niña de autos, tiene los gasto médicos en un 100% son cubiertos por parte de la empresa PDVSA, empresa para la cual labora el padre de la niña.
SEXTO: Por su parte la ciudadana ESLINDA DESSIREE MEDINA PARRAGA, antes identificada, declara que acepta y esta de acuerdo con todos y cada uno de lo términos establecidos en el presente convenimiento e igualmente declara recibir en esta acto la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) por concepto del 50% correspondiente a la época escolar y de igual forma se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tenga a bien realizar el ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, con su hija, los días que el referido ciudadano tenga de descanso en su trabajo, siempre y cuando se respete el deseo de la niña y no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
SEPTIMO: Ambos partes solicitan a este Tribunal suspenda las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este despacho en contra los haberes del ciudadano FRANNYS JOSÉ PEÑA HERNANDEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, oficiando a la misma para participarle lo conducente, asimismo solicitamos en este acto se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta carácter de cosa juzgada ya que en el mismo se encuentra plasmado lo términos que hemos convenido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 25 de Octubre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25 de Octubre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de participarle de la suspensión de las medidas.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002787, se oficio bajo el Nº 3159-12
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL/ms