REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001863.
SENT. INT. No. PJ0102012002789.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EVELIO JESUS ARAQUE CONTRERAS y MAIVY YARILIN FERNANDEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.678.862 y V-16.741.418, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 Y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos EVELIO JESUS ARAQUE CONTRERAS y MAIVY YARILIN FERNANDEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.678.862 y V-16.741.418, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EVELIO JESUS ARAQUE CONTRERAS y MAIVY YARILIN FERNANDEZ SANTANDER, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños ADRIAN ALEJANDRO y ANGELYS JHOSELYN ARAQUE FERNANDEZ, de 07 Y 05 años de edad:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano EVELIO JESUS ARAQUE CONTRERAS, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: En relación a los gastos de educación de nuestros hijos, serán cubiertos de la siguiente manera el progenitor se compromete a suministrar a unos de sus hijos todo lo referente a uniformes, calzado y útiles escolares igualmente la progenitora se compromete a suministrarle todo al otro niño, intercambiado los años siguientes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, estudios diagnósticos y consultas de nuestros hijos, estos están amparados por la empresa SEGUROS HORIZONTE, en un Cien por Ciento (100%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario y calzados de nuestros hijos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) más el juguete propio de la época de buena calidad para cada niño.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será de manera amplio ya que ambos padres trabajan, mientras no se interrumpa el horario de clase de los niños.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002789.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLM/ZL/mg.-
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