REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001852
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012002781
PARTES: SUSANA CAROLINA PERALES REYES y RAYNEL YOHEY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16470120 y V-17036052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Guarenas del Estado Miranda.
ORGANO: Defensoría Pública Tercera (encargada) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° DPP03-049-12 emitido en esa misma fecha por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Publica Tercera (encargada) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención al cual llegan los ciudadanos SUSANA CAROLINA PERALES REYES y RAYNEL YOHEY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16470120 y V-17036052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Guarenas del Estado Miranda, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SUSANA CAROLINA PERALES REYES y RAYNEL YOHEY DAVILA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano RAYNEL YOHEY DAVILA se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturaza en la entidad bancaria Banco Mercantil bajo el número 01050071140071905146.
SEGUNDO: En relación a los gastos de educación a futuro de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los útiles escolares y la progenitora uniformes y calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos de la niña, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) y las consultas de la niña serán cubiertas por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%), en caso de requerir estudios diagnósticos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario y calzado de la niña, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) más el juguete respectivo de la época.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SUSANA CAROLINA PERALES REYES y RAYNEL YOHEY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16470120 y V-17036052, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Guarenas del Estado Miranda, presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002781.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA