REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000062
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002786.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
INTERVINIENTES: NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA CAROLINA VERA y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40792 y 121240.
HIJOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, escrito suscrito por el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, ya identificado, mediante el cual solicita se declare la separación de cuerpos y bienes conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, para lo cual solicita se cite a la cónyuge ciudadana YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, antes identificada.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil nueve (2009) la abogada ZULIMA BOSCAN en su condición de Juez del extinto Tribunal se inhibe para conocer del presente asunto, por estar incursa en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que ratifica mediante acta de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), ordenando remitir las presentes actuaciones a la Corte Superior sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que conozca de la inhibición formulada.
Por auto de esta misma fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) se acordó remitir el presente asunto al Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas para que conozca de la presente causa. Asimismo se remitió copia certificada del asunto a los fines de remitirla a la Corte Superior.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas recibió el presente asunto, abocándose a su conocimiento y ordenando lo pertinente al caso.
Consta al folio veintidós (22) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Consta al folio veinticuatro (24) boleta de citación librada a la cónyuge la ciudadana YSBELIA GONZALEZ VENTURA, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por cuanto fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según resolución N° 2009-00045-b, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), creando así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio se ordeno la continuación del presente asunto y proceder a dictar la sentencia que corresponda conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente 2000, ordenando en tal sentido la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución, lo cual da cumplimiento dicha Unidad según se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010) este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y vistas las resultas de la inhibición planteada en este procedimiento, remitido según oficio N° 1871-09, de fecha 07 de octubre de 2009 mediante la cual la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró Con Lugar la inhibición interpuesta, acordó agregarlas a las actas.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012) mediante diligencia presentada por el ciudadano NORVIN BOSCAN, solicita el decreto de la conversión en separación en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal sin haber una reconciliación, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) le ordenó al solicitante indicar la dirección de la ciudadana YSBELIA GONZALEZ, lo cual da cumplimiento mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) se acuerda notificar a la referida ciudadana.
En fecha veinte (20) de Julio de 2012 comparecen ambas partes y presentan escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) la ciudadana coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial certifica la notificación de la ciudadana YSBELIA GONZALEZ, fijando para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) a las 09:30am oportunidad para celebrar audiencia única establecida en el artículo 512 LOPNNA. Llegada la oportunidad, este Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio las actuaciones de fecha veintidós (22) de mayo, veintitrés (23) y veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), por cuanto los requisitos legales exigidos para el decreto de la separación de cuerpos fueron cumplidos por las partes y se ordeno por separado resolver lo conducente en cuanto a emitir el decreto de la Separación de Cuerpos suscrita por las partes involucradas en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) este Tribunal dicta sentencia interlocutoria N° PJ0102012002418 mediante la cual decreta la separación de cuerpos y bienes en la forma acordada por los solicitantes de autos, ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) comparece el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO y presenta diligencia mediante la cual solicita se declare en estado de ejecución la sentencia anterior y se libren los oficios pertinentes a los Organismos competentes, negando este Tribunal dicho pedimento mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por cuanto las partes deben dejar transcurrir íntegro el lapso establecido para estos asuntos según lo establece el articulo 185 del Código Civil aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) fue presentado escrito suscrito por los solicitantes de autos quienes desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE RESTITUCION DE CUSTODIA, solicitado por los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10086261 y V-11458860, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
- Se acuerda expedir copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002786.-
LA SECRETARIA