ASUNTO: VP21-V-2012-000309.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002769
MOTIVO: EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO y NUMA FIGUEROA BERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.765.542 y V-6.735.351, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mauroa del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: MILENYS ELEIDA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.126, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana, Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación de los ciudadanos: SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO y NUMA FIGUEROA BERTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.765.542 y V-6.735.351, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, para demandar por concepto de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: MILENYS ELEIDA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.126, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 10 de Mayo de 2012.
Por auto de fecha Primero (1°) de Junio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Notificación de la parte demandada y de la cual se evidencia la debida notificación de la ciudadana MILENYS ELEIDA DIAZ ROMERO, procediéndose a su certificación en fecha 27 de Junio de 2012.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, se fijó para el día 25 de Septiembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO y NUMA FIGUEROA BERTIZ, sin asistencia de abogados; no compareciendo la parte demandada, ciudadana MILENYS ELEIDA DIAZ ROMERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2012, para el día 23 de Octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, siendo el día fijado, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO y NUMA FIGUEROA BERTIZ, sin asistencia de abogados; no compareciendo la parte demandada, ciudadana MILENYS ELEIDA DIAZ ROMERO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del Adolescente de autos. Acto seguido, los demandantes de autos manifestaron su intención de no continuar con el presente proceso, por tal motivo DESISTEN del presente asunto de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, exponiendo lo siguiente: “…el ciudadano NUMA FIGUEROA BERTIZ, en su carácter de abuelo paterno del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… manifiesta: desde el día 25 de septiembre del año en curso, en horas de la noche, mi nieto se encuentra bajo su responsabilidad… es por ello que manifiesto en esta audiencia que el mismo se encuentra conmigo en mi residencia ubicado en Mene Mauroa… razón por la cual en virtud de lo antes narrado, considero innecesario la continuación del presente asunto de extensión del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto solicitaré de manera personal, la medida de protección de Colocación Familiar de mi nieto, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro; asimismo, la ciudadana SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO, manifiesta también su desistimiento del presente asunto y por cuanto existe una relación de armonía entre ella y la familia paterna de su sobrino… razón por la cual es innecesario continuar con el mismo. Acto seguido la Representación Fiscal, dado todo lo manifestado por los codemandantes del presente asunto y la opinión del adolescente no manifiesta objeción alguna, sobre el desistimiento presentado…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del Acta levantada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos SULMIRA MARIA DIAZ ROMERO y NUMA FIGUEROA BERTIZ, quienes desistieron del presente procedimiento por motivo de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
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