REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001840
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012002768
PARTES: SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE y HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10080615 y V-11703072, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO Y ADOLESC.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, cuando es presentado oficio N° DPP1°-0158-12 mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas remite escrito suscrito por los ciudadanos SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE y HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA),, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE y HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño y adolescente:
PRIMERO: El ciudadano HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Mercantil, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de Septiembre. Adicional a la pensión, ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del concepto de transporte escolar mensual para sus hijos a partir del mes de Agosto.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño y del adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3825,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así como el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En vista de que el padre recibió una bonificación única por concepto de retroactivo por ajuste del contrato petrolero, se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 2314,oo)dentro de los días hábiles que restan de la presente semana. Dicho dinero se destinará a la compra de vestuario de los niños y la madre se compromete a consignar en el Tribunal las facturas que demuestren la compra del vestuario.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño y del adolescente, el padre se compromete en mantenerlos incluidos en el Récord Médico de la empresa PDVSA.
QUINTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre y los útiles escolares del niño y del adolescente los recibirán en el colegio de la empresa PDVSA en la cual cursan estudios.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE y HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10080615 y V-11703072, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002768.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA