REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001826
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012002764
PARTES: ODALIS BEATRIZ SANABRIA BRAVO y JOSE GREGORIO URDANETA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13841597 y V-13208830, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO Y ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención al cual llegan los ciudadanos ODALIS BEATRIZ SANABRIA BRAVO y JOSE GREGORIO URDANETA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13841597 y V-13208830, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio del niño y adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ODALIS BEATRIZ SANABRIA BRAVO y JOSE GREGORIO URDANETA PIRELA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA PIRELA adquiere el compromiso de suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) SEMANALES, que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora todos los días Sábado de cada semana a partir del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Adicionalmente, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales a sus hijos para su merienda escolar.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el adolescente y el niño, el progenitor se compromete a suministrar los uniformes escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Se estima el concepto de los Uniformes Escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del adolescente y del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por las consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del adolescente y del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) dentro de los diez (10) primeros días de Diciembre.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ODALIS BEATRIZ SANABRIA BRAVO y JOSE GREGORIO URDANETA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13841597 y V-13208830, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002764.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA