REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001786
SENT. INT. No. PJ0102012002775.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ERIC JOSÉ PINEDA MARIN y JAILISETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.429.402 y V- 20.332.676, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar).
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos ERIC JOSÉ PINEDA MARIN y JAILISETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.429.402 y V- 20.332.676, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ERIC JOSÉ PINEDA MARIN y JAILISETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PRIMERO: El ciudadano ERIC JOSÉ PINEDA MARIN, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, UNA COMPRA DE VÍVERES E INSUMOS, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) SEMANALES, es decir, todos los días SÁBADOS de la respectiva semana, la cual entregará directamente a la ciudadana JAILISETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ FERNANDEZ, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El ciudadano ERIC JOSÉ PINEDA MARIN, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%), los gastos relativos a VESTIMENTA y CALZADO que su hijo arriba mencionado requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época; asimismo cubrir en igual porcentaje, CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a salud, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., que en un momento determinado sean necesarios, previo el agotamiento y uso en lo posible por parte de la ciudadana JAILISETH CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ FERNANDEZ y a favor del niño en mención del sistema público de salud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002775.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag