REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2011-001464
SENTENCIA No. PJ0102012002755
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.069.796 y 14.234.902 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/09/2011, los ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 22/09/2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización “El Araguaney”, casa N°. 64, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda de Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 16/09/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº. 2026-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 19/10/2012, suscrita por los ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 18/10/2011, hasta el 19/10/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a nuestro menor hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente.
a) La menor antes mencionada quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA.
b) La Patria Potestad será compartida por amos progenitores ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA.
c) En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevársela un fin de semana cada 15 días desde el día viernes y la devolverá el día domingo. Asimismo, podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres.
d) Con respecto a la manutención de la niña, será compartida por ambos progenitores, sin embargo, el padre EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN, se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, asimismo, le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como incribirla en Instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas.
e) Con respecto a la Comunidad de bienes, durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos nada que reclamarnos por ningún concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 3118-12 y 3119-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002755, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ