ASUNTO: VP21-J-2011-001191.
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002753
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: NEALCIS MARIA MARCANO GARCES y RICHARD JOSE MORILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.333.976 y V-14.090.311, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de Nueve (09), Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Julio de 2011, los ciudadanos: NEALCIS MARIA MARCANO GARCES y RICHARD JOSE MORILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.333.976 y V-14.090.311, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 54; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “E”, Barrio Unión 2, Avenida 21, Casa S/N, en Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que procrearon tres (03) hijos de nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo, han surgido y se mantienen entre ellos fuertes problemas, inconvenientes y diferencias de pareja, que consideran imposible de superar, ya que la relación se deteriora de manera progresiva; que han sido inútiles los esfuerzos que han hecho y las oportunidades que se han dado por mantener una buena relación y salvar el matrimonio, por lo que ha sido imposible restablecer la relación, al punto que han decidido por mutuo acuerdo, en aras de la armonía y la paz familiar y de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan la materia, formalizar la Separación de Cuerpos y Bienes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 12 de Julio de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ01020120020001097.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2012, se estableció que se comenzará a computar a partir de la fecha 25 de Julio de 2011, el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada, como requisito de tiempo exigido por la Ley, establecido en el articulo 185 del Código Civil, a los fines que las partes aleguen la reconciliación o en su defecto soliciten la Conversión en Divorcio, todo ello en virtud de la omisión de este Tribunal, por cuanto en fecha 27-04-12, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, cuando debió efectuarse en fecha 25 de Julio de 2011.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NEALCIS MARIA MARCANO GARCES y RICHARD JOSE MORILLO QUINTERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos NEALCIS MARIA MARCANO GARCES y RICHARD JOSE MORILLO QUINTERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023, quienes manifestaron lo siguiente: “Por cuanto a transcurrido mas de 1 año desde la fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, según auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2012, por cual solicito a este despacho se sirva decretar la conversión a divorcio, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veinticinco (25) de Julio de 2011, hasta el Veintidós (22) de Octubre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicamos a este despacho que con relación a la PATRIA POTESTAD, en la cual está contenida la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal cual como lo establece el art. 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e intereses de los menores. En cuanto a la CUSTODIA, de los menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta será ejercida por su progenitora MARCANO DE MORILLO, NEALCIS MARIA. En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores, nos comprometemos responsablemente a colaborar, en la medida de nuestras posibilidades, en todo lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas y recreación de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) requieran, haciendo los mejores esfuerzos a fin de que nada les falte, y puedan mantener el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido; en tal sentido y ante cualquier requerimiento del Tribunal se acuerda que el padre entregará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenal, con el propósito de cubrir conjuntamente con su madre los gastos de comida; mas la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, para el pago de trasporte escolar, el cual será entregado a su progenitora los primeros días de cada mes. Al inicio del año escolar y de acuerdo a las necesidades de los menores, ambos padres se comprometen a coordinar lo relacionado con este gasto, en relación a uniformes y útiles escolares; en navidad y año nuevo ambos padres convienen en que coordinarán a fin de ponerse de acuerdo para cubrir los gastos que en esta temporada se ocasionan. En todo caso, al momento que el padre haga las entregas bien sea de dinero o especie, la madre de los menores deberá firmar el recibo correspondiente. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores consideramos la importancia que tiene, el mantener en la medida de lo posible, un régimen de visitas que no afecte el estado emocional de los menores, habida consideración del apego que tiene tanto por su padre como por sus familiares paterna y materna; de tal manera que el régimen de visitas será el más amplio, siempre y cuando el mismo no afecte las actividades escolares y cualquier otra de importancia para el desarrollo psicológico y emocional de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); en tal sentido, ambos padres acuerdan lo siguiente: 1.- El padre podrá compartir y disfrutar junto con sus hijos los fines de semana de manera alternada, los cuales los podrá retirar los Sábados en la mañana, y los regresará los domingo en horas de la tarde. 2.- El cumpleaños de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); lo pasarán con ambos progenitores en el sitio que ambos padres designen para su celebración. 3.- El día del padre lo pasarán con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, y el día de la madre, lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. 4.- Los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando en el año 2012, la progenitora el periodo de carnaval y el progenitor el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre ambos progenitores, de igual manera en la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus menores hijos, los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2011, el progenitor pasará con sus hijos… los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012. Estos acuerdos no limitan ni impiden la posibilidad de hacer cambios debido a hechos o circunstancias que así lo determinen, debiendo hacerlo en el mayor clima de armonía posible entendiendo que todo lo que se haga será por el bienestar de los menores, y en la medida de lo posible escuchando la opinión que al respecto los menores puedan dar. SEGUNDO: A partir de este momento cada cónyuge queda en libertad de establecer libremente el lugar de su domicilio. A tales efecto y como quiera que ambos cónyuges vivirán en diferentes lugares, acuerdan que los pocos bienes muebles habidos durante el matrimonio, quedarán en poder de la cónyuge MARCANO DE MORILLO, NEALCIS MARIA. TERCERO: Ambos cónyuges declaran expresamente que aparte de los muebles o enseres que quedan en poder de la cónyuge MARCANO DE MORILLO, NEALCIS MARIA, no existe ningún otro bien adquirido durante el matrimonio. Aparte de los bienes mencionados, no existe ningún otro bien, ni obligaciones, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, excepto las obligaciones relacionadas con nuestros menores hijos, y que fueron expresadas anteriormente. Queda desde fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualesquiera clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha…”
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