REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2011-001072
SENTENCIA No. PJ0102012002752
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.848.135 y 17.189.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIAM GUILLEN y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.287 y 133.647.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15/06/2011, los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogadas en ejercicio MARIAM GUILLEN y CALRA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.287 y 133.647.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28/03/2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Principal La Rosa Vieja, al lado de la Licorería La Conquista, casa de color verde, sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 16/06/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1574-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 25/09/2012, suscrita por los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.287, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 01/08/2011, hasta el 25/09/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de los niños de autos, le corresponderá a la ciudadana AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos en el lugar donde las partes de mutua acuerdo establezcan, todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares e igualmente los hijos podrá visitar a su papa cuando ellos así lo requieran. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención Ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs.400, oo) semanales, la cual hace un monto de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) para cumplir con la obligación de Manutención de los niños de autos, ajustándose en forma automática proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley. CUARTO: En época escolar ambos progenitores se comprometen a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos del inicio del año escolar. QUINTO: En la época Navideña ambos progenitores se compromete entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) para cubrir necesidades materiales y espirituales con motivo a las festividades de Navidad y año Nuevo. SEXTO: Entre ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y cualquier otro concepto relacionado con la materia incluyendo medicinas, honorario profesionales, consulta externas, exámenes médicos. SEPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AUDREY ROSSAF DIAZ CALATAYU y PABLO SEGUNDO ORTIZ REVEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3114-12 y 3115-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002752, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ