REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000437.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002726.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: FERMIN ALBERTO PIRELA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.159, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MIGLEDIS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.033.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA CRISTINA CAMARGO PARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.980, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES.: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011), el ciudadano: FERMIN ALBERTO PIRELA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.159, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGLEDIS PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.033, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana: CAROLINA CRISTINA CAMARGO PARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.980, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
En fecha Seis (06) de Junio de 2011, se admitió la demanda presentada, y por cuanto de la revisión de las actas se observa que la parte de demandante no consigno el documento poder en original, se hace uso del despacho saneador y se ordena consignar el mismo.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, compareció la Abogada en Ejercicio MIGLEDIS MARGARITA PIRELA MELEAN, y consigna poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por el ciudadano FERMIN ALBERTO PIRELA MELEAN.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.011, se acuerda notificar a la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, a fin de informarle que, una vez que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que se haga.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar y certificada por la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Junio de 2.011.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2.012, se agregó boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA CRISTINA CAMARGO PARRILO, debidamente firmada y certificada por la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 27 de junio de 2.012.-
Notificada como fue la ciudadana CAROLINA CRISTINA CAMARGO PARRILO, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.-
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FERMIN ALBERTO PIRELA MELEAN.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, concluida la Fase de Mediación se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.-
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de OFRECIMEINTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera Terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano: FERMIN ALBERTO PIRELA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.159, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102012002726, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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