REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000241
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002728.-
MOTIVO: FIJACION DE OBILIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SUHAIL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13363682, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ORLANDO JOSE LEAL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12468423, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
HIJAS: ORBELIS MARIA Y (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), mayor de edad la primera y de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, Sede Cabimas cuando es presentada demanda interpuesta por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CUARTE, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano ORLANDO JOSE LEAL COLINA, antes identificado, en beneficio de sus menores hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, el extinto Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por cuanto fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según resolución N° 2009-00045-b, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), creando así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio se ordeno tramitar el presente asunto de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA por cuanto se encuentra el mismo en fase de mediación, ordenando en tal sentido la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución, lo cual da cumplimiento dicha Unidad según se evidencia del auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010) este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto ordenando notificar a las partes intervinientes en este asunto así como la notificación de la representante del ministerio público. Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2010 se comisiona para la notificación de la parte demandada.
Consta al folio veinticinco (25) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) el abogado FERNANDO ESTRADA se aboca al conocimiento de la presente Causa en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez de este Tribunal.
Riela desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta (40) del presente asunto resultas de la comisión librada en el presente asunto para la notificación de la parte demandada, agregadas las mismas por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CUARTE, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE RESTITUCION DE CUSTODIA, solicitado por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13363682, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana SUHAIL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13363682, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se SUSPENDE la medida de embargo decretada por el extinto Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), según sentencia interlocutoria N° 267-10 sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al demandado a la terminación de sus servicios con la empresa ROYAL EXPRES, C.A., de la cual no consta su ejecución
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002728.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
|