REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000388
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002718
Causa principal CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Parte demandante: RICHARD ERWIN CORONEL BUSQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública, sexta (6ta) Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Parte demandada: LISVET MARGARITA ROMERO BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.405.309, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. GENESIS RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.774.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintidós (22) de Octubre del 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), mediante demanda presentada por el ciudadano RICHARD ERWIN CORONEL BUSQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.436, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISVET MARGARITA ROMERO BATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.405.309, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La cual fue admitida en fecha 28 de Mayo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerda que la custodia de los niños de autos, será ejercida por su progenitor ciudadano RICHARD ERWIN CORONEL BUSQUETT, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza será de manera compartida con ambos progenitores. SEGUNDO: La progenitora ciudadana LISVET MARGARITA ROMERO BATA, tendrá un régimen de convivencia familiar, los fines de semana para la cual lo retirará los días sábados a partir de las 9:00 AM, y los reintegrará los días domingo a las 6:00 PM, si el día lunes es día festivo, municipal, regional o nacional, los niños compartirán con su progenitora. TERCERO: El día de la madre los niños la compartirá con su madre y el día del padre los niños compartirán con su padre. CUARTO: El día del cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos padre de manera alternada; asimismo el día del cumpleaños de la madre los niños pasará el cumpleaños con la madre y el día del cumpleaños del padre los niños compartirán con el padre. QUINTO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: La Semana santa los niños compartirá con el progenitor y el asueto de carnaval los compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada entre ambos progenitores. SEXTO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo los niños compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre con el Progenitor y el día 31 de diciembre y primero (01) de enero compartirá con la progenitora para la cual deberá retornarlos el día 01 de enero a las 5:00 PM, los años sucesivos serán de manera alternada entre ambos progenitores. SEPTIMO: Con respeto a las vacaciones escolares durante el primer periodo comprendido desde el quince (15) de Julio hasta el quince 15 de Agosto los niños compartirá con su progenitora; y el segundo periodo comprendido desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el quince (15) de septiembre los niños compartirá con su progenitor, los años sucesivos serán de manera alternada entre ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002718.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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