REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001792.
SENTENCIA No. PJ0102012002707.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
PARTES: MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA y JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.890.576 y V-9.775.758, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, alcanzado por los ciudadanos MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA y JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.890.576 y V-9.775.758, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA y JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Custodia, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 11 años de edad:
UNICO: Comparecen voluntariamente por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA y JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, antes identificados, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, hoy día de hecho bajo la custodia del nombrado JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ. Acto seguido la ciudadana MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA, informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de delegar formalmente la custodia de su hijo al progenitor del mismo ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, particularmente al deseo expresado de manera reiterada por el niño en mención de continuar en lo sucesivo bajo la custodia de su progenitor, y con ello coadyuvar en la formación más directa por parte del referido ciudadano con ocasión a su hijo, dado los problemas de conducta por los que atraviesa, por tal motivo requiere que legalmente se establezca dicha condición. Acto seguido el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo, tal cual ya ha venido ejerciendo de hecho desde hace aproximadamente Un (01) mes, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a su hijo, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; dejándose constancia que el niño en cuestión al momento de ser entrevistado con relación a lo decidido por parte de sus progenitores manifestó su total acuerdo a lo pactado por los mismos. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadano MARIAMY JOSEFINA BASABE BARBOZA y JOSE CHIQUINQUIRA MENDEZ, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediéndose a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo. Se deja expresa constancia que no se establecerá o reglamentará lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente, al manifestar ambos progenitores no existir ningún inconveniente al respecto, en función del sano desarrollo del contacto debido.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciséis (16) de Octubre 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Octubre 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002707.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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