REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001782.
SENTENCIA No. PJ0102012002700.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ y MONICA PAMELA COELLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.541.581 y V-18.866.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NAIRU MANEIRO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.875.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ y MONICA PAMELA COELLO MORALES, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija, corresponderá a la ciudadana MONICA PAMELA COELLO MORALES y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.615,oo) mensuales; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma solidaria todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requiera la niña. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día de padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. QUINTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en compón de los cónyuges. SEXTA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuges titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ y MONICA PAMELA COELLO MORALES, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ y MONICA PAMELA COELLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.541.581 y V-18.866.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ y MONICA PAMELA COELLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.541.581 y V-18.866.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LUIS EUGENIO SOTO ALVAREZ, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.615,oo) mensuales; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma solidaria todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requiera la niña.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día de padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada.
QUINTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en compún de los cónyuges.
SEXTA: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuges titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002700, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/ZL/mg.-