REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001779
Sentencia I. Nº PJ0102012002712.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: YORBI JOSE CAMARILLO ARISMENDI y DEXIREE KARINA LACONCHA JOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17028775 y V-23757917 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 4º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YORBI JOSE CAMARILLO ARISMENDI y DEXIREE KARINA LACONCHA JOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17028775 y V-23757917 respectivamente, en beneficio de los niños de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YORBI JOSE CAMARILLO ARISMENDI y DEXIREE KARINA LACONCHA JOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17028775 y V-23757917 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La Niña vivirá junto a su progenitor, quedando la Custodia de la niña bajo el progenitor.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora quien retirara del hogar paterno a su hija todos los días viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) y tendrá bajos sus cuidados, hasta el domingo a las seis de la tarde y tendrá bajo sus cuidados, hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada semana, cuando la reintegrara al hogar paterno.
TERCERO: La niña disfrutara de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2012 junto al progenitor, pernoctando en la residencia de su padre y en Semana Santa de 2012 con la progenitora.
CUARTO: En Vacaciones escolares la progenitora se llevara a la niña desde el día primero (01) de Agosto y lo reintegrará al hogar paterno el día veintiuno (21) de Agosto de igual manera el progenitor estará con la niña desde el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero y la progenitora estará junto a la niña, desde el veinticinco (25) hasta el treinta y uno (31) de diciembre, cuando la reintegrará al hogar paterno. Sobre entendiéndose que los demás días de Vacaciones estará con el progenitor.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002577, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.