REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-X-2012-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102012002712.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.085.464.
DEMANDANDO(A): EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, solicita la parte demandada, ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.085.464, medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre: Bienes Muebles, Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorro, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Utilidades y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A.
SEGUNDO: Que en Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002696, de fecha 18 de octubre de 2.012, se ordenó Retener el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A.
A los fines de decidir sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A juicio de este Juzgador, los conceptos de salario, utilidades y bono vacacional, no pueden ser decretados en juicios de esta naturaleza, toda vez que, la sociedad de gananciales y por supuesto las obligaciones recíprocas propias de los cónyuges, han dejado de subsistir, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial; restando únicamente liquidar, partir la sociedad de gananciales que un día existió, por lo que, como medida asegurativa y preventiva, está dado al Juez precaver los efectos del proceso, que recaerán sobre determinados bienes, según señala la ley.
El artículo 156 del Código Civil, ordinal 2° señala:
“Son bienes de la comunidad:…
Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 191 eiusdem, ordinal 3°…consagra la posibilidad de dictar cualquier medida que se estime conducente con el objeto de preservar los bienes que integran la comunidad conyugal.
En el caso de marras, se evidencia que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 23 de julio de 2012, no obstante la ratio del presente juicio es la Partición de la Comunidad Conyugal, asimismo vale decir que la finalidad de la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante es la de asegurar la futura liquidación de la comunidad conyugal.
Como se observa, el legislador en la Norma Sustantiva Civil de forma expresa dispone que aquellos bienes que los cónyuges hayan obtenidos con ocasión a la particular relación de trabajo de cualquiera de ellos, se entenderán como bienes de la comunidad conyugal; por ende los bienes proveniente por conceptos como el de las prestaciones sociales, los intereses que las mismas generen, y cualquier beneficio legal o contractual de índole laboral que le asista a alguno de los cónyuge como producto de una relación laboral, corresponden al caudal patrimonial de la susodicha comunidad, es decir, sobre los mismos tienen derechos equivalentes por partes iguales los cónyuges copartícipes de la referida sociedad de gananciales.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2012.
Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente referido, forzoso es para quien aquí decide, que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y haciendo uso de las facultades rectoras del proceso de conformidad con el Artículo 450 literal “i” de la LOPNNA, en aras de garantizar el equilibrio procesal, el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, y subsanar el error material en el que incurrió el Tribunal al ser decretados los conceptos de Vacaciones y Utilidades que le puedan corresponder al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A, UNICO: Se ordena revocar Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002696, de fecha 18 de octubre de 2.012. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002712 y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
CLMG/CFFR/ag
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