REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000374
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002536.
Causa principal: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: ANYIBEL COROMOTO ACOSTA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19119552, domiciliada en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CARLOS PADRON, inpreabogado Nº 124146.
Parte demandada: ALEXIS GABRIEL BRACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17648975, domiciliado en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, inpreabogado Nº 38846.
Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
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En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana ANYIBEL COROMOTO ACOSTA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19119552, contra el ciudadano ALEXIS GABRIEL BRACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17648975, por motivo de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1230,00), mensuales, que serán depositadas en dos partes, es decir la cantidad SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,00) quincenales, para la manutención de su hijo los cuales serán depositadas en una cuenta corriente N° 0105-0055-94-1055996737 en el Banco Mercantil, a nombre de la progenitora en beneficio de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mas el juguete que aporta la empresa LABORATORIOS COFASA, S.A. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el niño esta amparado por la póliza que ofrece la empresa, quien cubre el cien por ciento (100%) derivado de Hospitalización y Cirugía. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar dos veces al año los vestidos y calzados necesarios que estén acorde a su edad y clima. QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 984,00), correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Septiembre, equivalente al veinte por ciento (20%) de la medida de embargo decretada por este Tribunal. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. Acto seguido las partes manifiesta estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo y se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en fecha diez (10) de Agosto de 2012, en contra de los haberes del demandado, las cuales fueron participadas mediante oficio N° 2489-12 a la empresa Laboratorios COFASA, S.A.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar bajo el Nº 2775-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012002536.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.
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