REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001625
Sent. Int. N° PJ0102012002538.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, titulares de las cédulas de identidad No. 18.650.964 y 18.681.699, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, titulares de las cédulas de identidad No. 18.650.964 y 18.681.699, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña prenombrada, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia como atributo de esa responsabilidad será ejercida por su progenitora. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o compartirá con ella los fines de semana previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre o de forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a los días libres por concepto de vacaciones escolares, podrá ser dividida por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo esto escuchando y respetando la opinión de la niña. TERCERO: El padre le suministrará como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cantidad que podrá ser dividida en aportes quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, según la posibilidad del progenitor o previo acuerdo entre las partes y que serán incrementados a medida que aumenten sus ingresos económicos. Igualmente el padre correrá con todos sus gastos escolares: útiles, uniformes, transporte escolar; gastos médicos, como son consultas especializadas, medicamentos, seguro médico de hospitalización y cirugía, gastos decembrinos como son: vestuario, juguetes de navidad, cumpleaños y día del niño (a) y gastos de recreación, esto último en la medida de sus posibilidades. CUARTO: Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ese concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, titulares de las cédulas de identidad No. 18.650.964 y 18.681.699, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, titulares de las cédulas de identidad No. 18.650.964 y 18.681.699, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos KENNY DE JESUS SUAREZ FUENTES y ESYOANNALIZ ELENA BUCOBO CUMARES, titulares de las cédulas de identidad No. 18.650.964 y 18.681.699, respectivamente.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña prenombrada, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia como atributo de esa responsabilidad será ejercida por su progenitora.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o compartirá con ella los fines de semana previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre o de forma alternada. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a los días libres por concepto de vacaciones escolares, podrá ser dividida por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo esto escuchando y respetando la opinión de la niña.
CUARTO: El padre le suministrará como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cantidad que podrá ser dividida en aportes quincenales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, según la posibilidad del progenitor o previo acuerdo entre las partes y que serán incrementados a medida que aumenten sus ingresos económicos. Igualmente el padre correrá con todos sus gastos escolares: útiles, uniformes, transporte escolar; gastos médicos, como son consultas especializadas, medicamentos, seguro médico de hospitalización y cirugía, gastos decembrinos como son: vestuario, juguetes de navidad, cumpleaños y día del niño (a) y gastos de recreación, esto último en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Igualmente declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ese concepto.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002538, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag