REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001558
Sent. Int. N° PJ0102012002541.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JULIO ANTONIO CAMACHO Y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 13.863.943 y N° 15.442.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELYS KARINA ROJAS PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.024.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 02 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO Y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 13.863.943 y N° 15.442.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de las hijas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niñas, antes mencionadas e identificadas, ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza de ambas niñas. Respecto a la Custodia, hemos convenido de mutuo acuerdo y por razones de salud que le impiden a la progenitora poder ejercerla, que las niñas vivirán con su progenitor y por ende será él quien ejerza la misma, todo en atención al interés superior de las niñas. SEGUNDO: La madre escogerá el domicilio que desee y el padre quedará habitando con sus menores hijas la mencionada residencia constituida como último domicilio conyugal, notificándose mutuamente su dirección en caso de cambiarla a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. TERCERO: El ciudadano JULIO ANTONIO CAMACHO, ya identificado, correrá con los gastos por concepto de obligación de manutención de las niñas en un 100%, incluyendo los gastos referidos a alimentación, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, recreación, útiles escolares, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Obligándose también el padre a pagar enteramente las instituciones privadas donde cursan estudios las niñas y a encargarse de su transporte. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, ya identificada, podrá visitar a las niñas en los días y forma que aquí se determinan: los fines de semana se alternarán, el primer fin de semana corresponderá a la madre y el segundo fin de semana al padre y así sucesivamente; los fines de semana que le correspondan a la madre podrá buscarlas en horas de la mañana del sábado y dormirán fuera de su residencia en el lugar donde la madre se haya establecido, reintegrándolos el domingo antes de las 9:00 de la noche. Siempre podrán ponerse de acuerdo para modificar momentáneamente los días de visita en beneficio de las niñas, si éstas últimas, desean asistir a un compromiso social, recreacional o de otra índole que amerite la compañía de uno de los padres específicamente. QUINTO: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, si el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, en caso de que les sea imposible compartir las visitas esos días, serían de la siguiente manera: Si pasaran el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa. De acuerdo a las circunstancias decidirán que fechas tendrán cada uno el primer año. Su padre, podrá viajar con ellos, dentro y fuera del país, siempre que no se interrumpa la quincena de las vacaciones escolares que las niñas deben pasar con la madre; igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellos en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocara pasar con la madre; y la madre a su vez podrá viajar con sus menores hijas, dentro y fuera del país, en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellas en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocará pasar con el padre. Asimismo, las niñas pueden mantener contacto con su madre de otras formas, tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos expresamente que actualmente sólo existen bienes muebles, tales como: nevera, cocina, lavadora, aire acondicionado, camas, licuadora, entre otros electrodomésticos y enseres que se encuentran en el inmueble que funciona como domicilio de las niñas y el cual es propiedad de las mismas como se evidencia en documento de propiedad autenticado y que previo acuerdo se decidió que quedan dentro de dicho inmueble bajo el gozo, disfrute y la disposición de las niñas.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO Y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 13.863.943 y N° 15.442.431, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO Y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 13.863.943 y N° 15.442.431, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JULIO ANTONIO CAMACHO Y LISJEIDY COROMOTO PALENCIA VARGAS, titulares de la cédula de identidad N° 13.863.943 y N° 15.442.431, respectivamente.
SEGUNDO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niñas, antes mencionadas e identificadas, ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza de ambas niñas. Respecto a la Custodia, hemos convenido de mutuo acuerdo y por razones de salud que le impiden a la progenitora poder ejercerla, que las niñas vivirán con su progenitor y por ende será él quien ejerza la misma, todo en atención al interés superior de las niñas.
TERCERO: La madre escogerá el domicilio que desee y el padre quedará habitando con sus menores hijas la mencionada residencia constituida como último domicilio conyugal, notificándose mutuamente su dirección en caso de cambiarla a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
CUARTO: El ciudadano JULIO ANTONIO CAMACHO, ya identificado, correrá con los gastos por concepto de obligación de manutención de las niñas en un 100%, incluyendo los gastos referidos a alimentación, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, recreación, útiles escolares, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las referidas niñas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Obligándose también el padre a pagar enteramente las instituciones privadas donde cursan estudios las niñas y a encargarse de su transporte.
QUINTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora, ya identificada, podrá visitar a las niñas en los días y forma que aquí se determinan: los fines de semana se alternarán, el primer fin de semana corresponderá a la madre y el segundo fin de semana al padre y así sucesivamente; los fines de semana que le correspondan a la madre podrá buscarlas en horas de la mañana del sábado y dormirán fuera de su residencia en el lugar donde la madre se haya establecido, reintegrándolos el domingo antes de las 9:00 de la noche. Siempre podrán ponerse de acuerdo para modificar momentáneamente los días de visita en beneficio de las niñas, si éstas últimas, desean asistir a un compromiso social, recreacional o de otra índole que amerite la compañía de uno de los padres específicamente.
SEXTO: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, si el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, en caso de que les sea imposible compartir las visitas esos días, serían de la siguiente manera: Si pasaran el primer año navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa. De acuerdo a las circunstancias decidirán que fechas tendrán cada uno el primer año. Su padre, podrá viajar con ellos, dentro y fuera del país, siempre que no se interrumpa la quincena de las vacaciones escolares que las niñas deben pasar con la madre; igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellos en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocara pasar con la madre; y la madre a su vez podrá viajar con sus menores hijas, dentro y fuera del país, en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, igualmente, las semanas santas y carnavales que le correspondan y también podrá viajar con ellas en vacaciones decembrinas, si así lo acuerdan, siempre que no interrumpa las fechas que les tocará pasar con el padre. Asimismo, las niñas pueden mantener contacto con su madre de otras formas, tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas.
SÉPTIMO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos expresamente que actualmente sólo existen bienes muebles, tales como: nevera, cocina, lavadora, aire acondicionado, camas, licuadora, entre otros electrodomésticos y enseres que se encuentran en el inmueble que funciona como domicilio de las niñas y el cual es propiedad de las mismas como se evidencia en documento de propiedad autenticado y que previo acuerdo se decidió que quedan dentro de dicho inmueble bajo el gozo, disfrute y la disposición de las niñas.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002541, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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