REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001360
SENTENCIA No. PJ0102012002529.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ELIESER ANTONIO BERMUDEZ AVILA y MAYUSOR MASSIEL VILLALOBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16469236 y V-16624838, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NORIS ANDREINA MONTOYA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 137537.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: ELIESER ANTONIO BERMUDEZ AVILA y MAYUSOR MASSIEL VILLALOBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16469236 y V-16624838, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORIS ANDREINA MONTOYA AÑEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en Urbanización Miranda, vereda 32, casa N° 08 del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados, en consecuencia, cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Aún cuanto no adquirieron bienes durante la vida en común, los bienes quesean adquiridos a partir de la presente firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera.
TERCERO: En cuanto al niño cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA, se establece lo siguiente: a) la custodia del niño será ejercida por su madre; La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre podrá visitar al niño, cada vez que este lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, estudio y alimentación. c) En cuanto a la obligación de manutención del niño, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, aunado al cumplimiento de las necesidades básicas del niño tales como: Alimentación, Vestuario, Educación, Medicinas, Recreación entre otros.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1640-11, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ELIESER ANTONIO BERMUDEZ AVILA y MAYUSOR MASSIEL VILLALOBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16469236 y V-16624838, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2759 y 2760-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002529.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ