ASUNTO: VP21-V-2012-000566.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002697

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PARTE DEMANDANTE: BETZABETH COROMOTO IRIARTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.279, domiciliada en la Ciudad de Aggius, Provincia de Olbia Tempio, Región Autónoma de la Cerdeña, República de Italia.

ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK JOSE GUERRA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.182.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO OVIEDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.316.754, domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

NIÑOS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: BETZABETH COROMOTO IRIARTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.279, domiciliada en la Ciudad de Aggius, Provincia de Olbia Tempio, Región Autónoma de la Cerdeña, República de Italia, asistida por el Abogado en Ejercicio HENDRICK JOSE GUERRA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.182, para demandar por concepto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, al ciudadano: JAVIER ALBERTO OVIEDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.316.754, domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, una vez que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que se haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el demandado de autos, ciudadano JAVIER ALBERTO OVIEDO NUÑEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, mediante la cual se da por notificado en el presente proceso.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALBERTO OVIEDO NUÑEZ, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2012, se fijó para el día 17 de Octubre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 de la LOPNNA; asimismo, se fijó para ese mismo día la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera Terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.