REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000368
Sentencia interlocutoria N° PJ0102012002695
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: SANTELIZ SALAS YUMAIRA MARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17827394, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inprabogado bajo Nº 63935.
Parte demandada: ZABALA BORGEN GIOVANNI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10211154, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. CHADIA SAFADI, Inpreabogado Nº 127644.
Niñas: SE OMITE. ARTICULO 65 LOPNNA.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales para cubrir sustento y el pago de arrendamiento que serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, así como las cantidades de dinero aquí convenidas, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, cantidades estas que no serán limitadas en beneficio de sus menores hijas, además del juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dichos beneficios. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) por concepto de Vacaciones que serán depositadas, una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago para cubrir vestidos y calzados. Es todo. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, las cuales fueron participadas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, mediante oficio N° 1526-12 Ofíciese.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar a la empresa PDVSA y al Banco Occidental de Descuentos bajo los Nº 3031-12 y 3032-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002695.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


CLMG/CFFR/lg.-