REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-X-2012-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102012002696
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.085.464.-
DEMANDANDO(A): EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540.-
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.085.464, en contra de su cónyuge, la (el) ciudadana (o) EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, solicita la parte demandada, ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.085.464, solicita medidas preventivas de embargo correspondiente a la comunidad conyugal sobre: Bienes Muebles, Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorro, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, Utilidades y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A., Medida de Secuestro sobre un Vehículo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juez que en el presente asunto contentivo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de Embargo para garantizar la comunidad de los Bienes gananciales que le correspondan al demandado ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.886.540.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 191 del Código Civil establece:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios. 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer.- 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida solicitada, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.085.464, sobre:
a- El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Utilidades y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.886.540, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A..-
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución, participándole que la medida decretada y ejecutado sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
b- Para la ejecución de la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la empresa PDVSA. Ofíciese bajo el N° 3033-12.

c- Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, distinguida con el número A-36, la cual forma parte la Urbanización La Esperanza, identificada con la inscripción catastral 03-03-A-36, situada en la terraza A del parcelamiento, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), la casa tiene un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63mts2) y está compuesta de sala comedor, porche, cocina y lavadero, pasillo, área de servicio, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios y un baño, el descrito inmueble se encuentra ubicado en la Calle 03 de la urbanización La Esperanza, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Linda con la parcela A-05 y mide nueve metros (9mts); SURESTE: Linda con su frente la Calle 03 del parcelamiento y mide nueve metros (9mts); NORESTE: Linda con la Parcela A-35 y mide veinte metros (20mts) y SUROESTE: Linda con la parcela A-37 y mide veinte metros (20mts), el cual pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 13.

d- Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Ofíciese bajo el Nº 3035-12.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ PJ0102012002696, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag