REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102012002689

PARTES: NUBIA ESTELA GARCÍA y DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.023.238 y V-11.893.849, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia


ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: Se omitió en nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos NUBIA ESTELA GARCÍA y DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA KARINA BOSCAN SANCHEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: La progenitora ciudadana NUBIA ESTELA GARCÍA, compartirá con el niño cada 15 días, el progenitor entregará al niño a su progenitora los días viernes desde las doce (12:00 M) y lo entregará los días domingo a las seis (6:00 PM).
SEGUNDO: En época navideña el progenitor ciudadano DAVID RAMON QUINTERO MEDINA, compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y primero (01) de Enero del año 2013 y los días 25 y 31 de diciembre de 2012, compartirá con la progenitora ciudadana NUBIA ESTELA GARCÍA, alternándose los años sucesivo.
TERCERO: El asueto de carnaval el niño de autos, compartirá con la progenitora y la semana santa compartirá con el progenitor.
CUARTO: En vacaciones escolares el niño de autos, compartirá cada 15 días con cada progenitor.

Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, y solicitan al tribunal expedir copia simple del auto de admisión y de la homologación del presente acuerdo.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 16/10/2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 16/10/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUOS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002689.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/ms