REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000159
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002685.-
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8503950, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6833263, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70302.
HIJOS: DIANCA SANTA MARIA, (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, antes identificado, asistido por el abogado PRIMITIVO GOMEZ, para demandar por Restitución de Custodia a la ciudadana ROSA MAIDEE DIAZ BARRERA, antes identificada en beneficio de sus menores hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
Consta al folio treinta y dos (32) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente asunto para el día lunes siete (07) de enero de dos mil doce (2012).
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE RESTITUCION DE CUSTODIA, solicitado por el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8503950, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ALDEMAR JOSE MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8503950, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002685.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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