REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001765
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002683
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANY BRILLIETH PAZ HERRERA y ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.312.497 y 17.189.205, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANY BRILLIETH PAZ HERRERA y ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANY BRILLIETH PAZ HERRERA y ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, se compromete a entregarle a la ciudadana ANY BRILLIETH PAZ HERRERA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), QUINCENALES, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a favor de sus hijos anteriormente mencionados, los cuales serán entregados en efectivos a la solicitante.
SEGUNDO: El ciudadano ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los gastos relativos a vestimenta y calzado, que sus hijos arriba mencionados requieran, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que lo se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época.
CUARTO: Asimismo, cubrir en igual porcentaje (100%), los gastos relativos a la salud a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que en un moment9o determinado sean necesarios, previo al agotamiento y el uso en lo posible por parte de la ciudadana ANY BRILLIETH PAZ HERRERA, del uso de servicios médicos del sistema público de salud, asimismo, el ciudadano ANDRIK JOSE PIRELA LOPEZ, se compromete a tramitar el ingreso en el seguro de la empresa en la cual trabaja, lo cual lo hará a la brevedad posible.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11/10/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/10/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012002683, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ