REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000302
SENTENCIA No. PJ0102012002664.
Causa principal: CUSTODIA.-
Parte demandante: EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.-18.216.656.
Abogada Asistente: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta.
Parte demandada: MIDENIS ESTEFANIA MARIN PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.973.742.
Abogada Asistente: MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera Encargada.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.-18.216.656, en contra de la ciudadana MIDENIS ESTEFANIA MARIN PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.973.742, por motivo de CUSTODIA, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000302, compareciendo la parte demandante, ciudadano EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.-18.216.656; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana MIDENIS ESTEFANIA MARIN PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.973.742, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Las partes acuerdan que la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 años de edad, será ejercida por la progenitora ciudadana MIDENIS ESTEFANIA MARIN PALACIO, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, económica y afectivamente a su hijo serán ejercidos conjuntamente por la madre y el padre. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano EVIN ALFREDO PIÑERO LABRADOR, retirará al niño a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) los días viernes y lo reintegrará al hogar materno los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los días de Carnaval el niño compartirá con el progenitor y los días de semana santa con la progenitora; en los años sucesivos serán de forma alternada. En vacaciones escolares, el niño compartirá desde el primero (01) al veinte (20) de agosto del año 2013 con el progenitor y el resto de las vacaciones escolares con la progenitora, en los años siguientes será de la misma manera. Los días de navidad el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora y los días del 18 al 24 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002664.-
LA SECRETARIA


CLMG/ZLL/ag