REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000285
SENTENCIA No. PJ0102012002662.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: MYLEDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.533.
Abogada Asistente: LUZ CHIRINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 64.699.
Parte demandada: ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.627.
Abogada Asistente: GLENDAMAR PEROZZI, Inpreabogado N° 77.152.
Hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana MYLEDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.533, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.627, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo la ciudadana MYLEDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.533, así como también el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-11.451.627, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido los ciudadanos MYLEDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA y ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS DURÁN, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensual, en la que va incluido el pago del transporte escolar, los cuales serán depositados de manera mensual, en la cuenta de ahorros N° 0116-0108-16-0004425413 que está aperturada en la entidad bancaria BOD a nombre de la ciudadana MYLEDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MEDINA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de uniformes escolares, y los útiles escolares están cubiertos por la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. CUARTO: La salud está cubierta por la empresa PDVSA, debido a que ambos progenitores laboran en la referida empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hija ropa y calzado dos veces al año. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que sea aumentado su salario. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 26/04/2012, según Oficio N° 1212-2012, participadas a la empresa PDVSA.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo dictada en fecha 26/04/2012, y participadas a la empresa PDVSA según oficio N° 1212-2012, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 2964-12. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002662.-
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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