REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001752
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012002669
PARTES: SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO Y PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16847027 y V-15443885, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo rpevisto en el art. 65 LOPNNA), de tres (03), cuatro (04) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de octubre de 2012, cuando es presentado oficio N° 24-F36-859-2012 mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas remite escrito suscrito por los ciudadanos SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO Y PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO Y PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO se compromete en suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, una (01) compra de víveres o insumos que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, es decir, todos los días viernes de la respectiva semana, la cual entregará directamente a la ciudadana SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a vestimenta y calzado que sus hijos arriba mencionados requieran especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época. Asimismo, cubrir el igual porcentaje, CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos a salud, a saber, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. Que en un momento determinado sean necesarios, previo el agotamiento y uso en lo posible por parte de la ciudadana SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO y a favor de los niños en mención del sistema público de salud y por ultimo en el mismo porcentaje CIEN POR CIENTO (100%) los gastos educativos correspondientes, a saber, útiles y uniformes escolares..

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SUSANA VICTORIA MARTINEZ OQUENDO Y PEDRO JOSE GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16847027 y V-15443885, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002669.
LA SECRETARIA,