REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000653
SENT. INT. No. PJ0102012002650
Causa principal: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: RAYBELIS CAROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.931, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal 36° (E) del Ministerio Público.
Parte demandada: JEAN FRANCO RAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.726 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha 19 de Septiembre del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana RAYBELIS CAROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.931, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante la Fiscalia 36° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN FRANCO RAGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.726 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Restitución de Custodia.
En fecha 20 de Septiembre del 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 04 de Octubre del 2012.
En fecha diez (10) de Octubre del 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación suscrita por la Fiscal 36° del Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en representación de la ciudadana RAYBELIS CAROL CASTILLO, mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento” informo a ese despacho Fiscal que desde hace dos (02) semanas su hijo de autos, se encuentra bajo su custodia y responsabilidad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de Octubre del 2012, recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación suscrita por la Fiscal 36° del Ministerio Público, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en representación de la ciudadana RAYBELIS CAROL CASTILLO, mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento” informo a ese despacho Fiscal que desde hace dos (02) semanas su hijo de autos, se encuentra bajo su custodia y responsabilidad. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana RAYBELIS CAROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.931, mediante la cual expone: “Desisto del presente procedimiento”.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana RAYBELIS CAROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.931, en fecha diez (10) de Octubre del 2012. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Restitución de custodia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002650.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms.-
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