REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000220
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002638.
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: AMAYA MARITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14800633, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: OMAIRA CUICAS, Inpreabogado Nº 93749.
Parte demandada: TORREALBA GONZALEZ NESTOR JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-13976580, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: JUSTINIANO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 63936.
Niños: SE OMITE. ART. 65 LOPNNA.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijos, adicional se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de transporte, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, así como todos los conceptos aquí descritos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6000,00), que serán entregados dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y gastos médicos, los niños están cubiertos por el seguro de la clínica PDVSA. CUARTO: El progenitor aportara del concepto de Vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que serán depositados una vez se haga efectiva la cancelación de dicho concepto en el mes de Junio. QUINTO: En cuanto a los gastos de educación en relación a los útiles escolares son costeados por la empresa PDVSA y en relación a los uniformes escolares serán asumidos por el progenitor en un cien por ciento (100%), así como los gastos de útiles escolares de la adolescente NEIMAR MARIA TORREALBA AMAYA quien cursara estudios universitarios haciendo entrega en esta misma audiencia de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinticinco por Ciento (25%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002638.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZCLL/lg.-
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