REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002646
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DARLY DEL VALLE ARIZA ROJAS y ENDRY ANTONIO SEGUERI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.622.983 y 18.634.200, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (3ra) Encargada de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera (3ra) Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos DARLY DEL VALLE ARIZA ROJAS y ENDRY ANTONIO SEGUERI GUTIERREZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 10/10/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DARLY DEL VALLE ARIZA ROJAS y ENDRY ANTONIO SEGUERI GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (3ra) Encargada de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL progenitor ciudadano ENDRY ANTONIO SEGUERI GUTIERREZ, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) semanales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, estos serán compartidos por ambos progenitores a futuro ya que el niño solo tiene (10) meses.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta y calzado del niño, más el juguete respectivo de esa época.
QUINTO: En cuanto el régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana retirando al niño del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y entregándolo los días domingos a las seis de la tarde (6:00pm).
SEXTO: Día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. El día de la madre y cumpleaños de la madre será compartido con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre será compartido con el progenitor.
SEPTIMO: En época navideña el niño compartirá con ambos progenitores de la manera siguiente los días 24 de diciembre y 01 de enero compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/10/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/10/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012002646, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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