REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001713.
SENTENCIA No. PJ0102012002656.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.732.383 y V-16.154.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.319.
NIÑOS: (Cuyo nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la niña de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El padre se compromete en este acto a depositar en una cuenta de ahorro la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales para pensión de manutención y en época de navidad y año nuevo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). De CUARTO: La responsabilidad de crianza de nuestra hija, será ejercida por su madre la ciudadana ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, y la patria potestad por ambos padres. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará a la niña cada quince (15) días, en horas que no interfiera con las actividades escolares, en época de navidad y año nuevo se acordara de mutuo acuerdo entre los padres. SEXTO: El padre se encargara de depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares y medico y medicinas goza de un seguro para tal fin. SEPTIMO: Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bien mueble e inmueble que tengamos que liquidar, ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno, asimismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que genere de su trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.732.383 y V-16.154.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ALIRIO JOSE PEÑA PEREZ y ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-7.732.383 y V-16.154.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se suspende nuestra vida en común.
TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El padre se compromete en este acto a depositar en una cuenta de ahorro la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales para pensión de manutención y en época de navidad y año nuevo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo). El padre se encargara de depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para gastos de uniformes, útiles escolares y medico y medicinas goza de un seguro para tal fin.
QUINTO: La responsabilidad de crianza de nuestra hija, será ejercida por su madre la ciudadana ODALI RAMONA CHAZIN NIERES, y la patria potestad por ambos padres.
SEXTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará a la niña cada quince (15) días, en horas que no interfiera con las actividades escolares, en época de navidad y año nuevo se acordara de mutuo acuerdo entre los padres.
SEPTIMA:.Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bien mueble e inmueble que tengamos que liquidar, ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno, asimismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo el fruto que tales bienes produzcan, entendiéndose estos los que genere de su trabajo por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos ni en el presente ni en el futuro.
Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) día del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002656, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
CLMG/ZL/mg.-
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