REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001687
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002633
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER RAMON VILLEGAS GUDIÑO y YANETZI RAFAELA VALERO CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.261.164 y 15.810.581, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YSEA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/10/2012, los ciudadanos JAVIER RAMON VILLEGAS GUDIÑO y YANETZI RAFAELA VALERO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.261.164 y 15.810.581, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.076., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18/11/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 58, que desde el 17/03/2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNARecibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos será ejercido por la progenitora ciudadana YANETZI RAFAELA VALERO CARRASCO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JAVIER RAMON VILLEGAS GUDIÑO, podrá visitar y compartir con su menor hija, entre semana en horarios que no afecten su educación y descanso, y los fines de semana en un horario comprendido desde el viernes a las 06:00pm, hasta el domingo a las 07:00pm, asimismo, para el periodo de las navidades y año nuevo, la niña disfrutará con su madre los días 25 y 31 de diciembre y con su papa los días 24 de diciembre y primero de enero del siguiente año, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, al igual que las vacaciones en los años siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, por cuanto el mismo es un deber compartido por ambos cónyuges, el padre por su parte se compromete a establecer las siguientes cantidades en pro de sufragar su parte de responsabilidad que la Ley le atribuye como progenitor, como pensión ordinaria: la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Pensión extraordinaria: para vacaciones y diciembre, la cantidad equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) para cubrir lo referente a la ropa de uso diario de vacaciones y estrenos en el mes de diciembre, asimismo, los gastos de vestidos, medicinas u otros gastos que genere la manutención de la niña, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingreso
Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestro divorcio serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER RAMON VILLEGAS GUDIÑO y YANETZI RAFAELA VALERO CARRASCO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18/11/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 58.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 2923-2012 y 2924-2012
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) día del mes de octubre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002633
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ
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