REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001291
SENT. DEF. No. PJ0102012002637
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CAROLINA COROMOTO MARCANO RIVERO y JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10088856 y V-7627175, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28468.
ADOLESCENTES.: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 lopnna), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana CAROLINA COROMOTO MARCANO RIVERO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, antes identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 183; que desde el día primero (01) de julio de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, avenida Principal N° 87, diagonal a la Escuela Adventista, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando notificar al ciudadano JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, para que comparezca a la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce compareció la abogada CAROLINA NAVA y presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección diligencia mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas por el ciudadano JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, asimismo en nombre de su representado conviene en todos y cada uno de los términos del escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil intentado por su cónyuge y renuncia a la audiencia única.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) la suscrita Coordinadora de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial certifica la notificación del ciudadano JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, procediéndosete Tribunal a fijar la respectiva audiencia única establecida en el artículo 512 LOPNNA por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) este Tribunal ordena revocar por contrario imperio los autos de fecha veinticuatro (24) y veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por cuanto se observó de las actas que la abogada CAROLINA NAVA en nombre de su representado conviene en los términos de la solicitud presentada, ordenando proceder a dictar la sentencia correspondiente en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme al principio de voluntariedad de las partes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana CAROLINA COROMOTO MARCANO RIVERO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente, siempre que no implique la inobservancia en sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso, de común acuerdo los adolescentes quienes compartirán los fines de semana con el padre. No obstante los adolescentes podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Los gastos de educación, transporte, merienda escolar, compra de uniformes, como también los gastos médicos, hospitalarios y medicinas y los útiles escolares serán pagados de forma compartida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CAROLINA COROMOTO MARCANO RIVERO y JOSE ALI VALECILLOS QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.183; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2930 y 2931-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002637 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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