ASUNTO: VP21-J-2012-001070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002643
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.619.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora, ya que desde el momento de la separación, ha ejercido la custodia de los hijos. TERCERA: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre del hijo, ciudadana MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, así como un aporte extra en el mes de septiembre de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y en el mes de Diciembre quinientos bolívares (Bs. 500,00). CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre del hijo, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al inicio del año escolar: ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velas por el derecho a un nivel de vida adecuado del hijo en todo momento, Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos. QUINTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas del hijo, la compartirán ambos progenitores.”
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012), ordenándose a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, el cual fue subsanado por las partes mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Octubre de 2012, por lo cual, por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, suprimiéndose la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELEAZAR HADID COLINA RODRIGUEZ y MILEIDY JOSE MERCHAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.157 y V-19.748.694, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.